De la integración
Artículo 1º. El Comité de Información tiene por
objeto coordinar y supervisar las acciones del Instituto tendientes a
proporcionar la información prevista en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental. El Comité será el enlace directo
con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.
Artículo 2º. De conformidad con el artículo 30
de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Comité
estará integrado por:
I.
El Subdirector de Asuntos Jurídicos, quien tendrá el cargo de
Presidente;
II.
El Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Pediatría, quien tendrá el cargo de Vocal;
III.
El Titular de la Unidad de Enlace, que corresponde al Director de
Planeación, con el carácter de vocal;
IV.
Un Secretario Técnico que será nombrado por los integrantes del Comité
mediante acuerdo; y
V.
Cualquier otra persona involucrada en los asuntos a tratar, quienes
serán invitados por los miembros del Comité para participar en las Sesiones con
dicha calidad, con derecho a voz, pero no voto.
Artículo 3º. Los miembros propietarios tendrán
voz y voto. Los miembros propietarios podrán nombrar un suplente que cuente con
los conocimientos técnicos, experiencia para el desempeño de esta función.
Artículo 4°. Son atribuciones del Comité:
I.
Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad
tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;
II.
Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos para
asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información;
III.
Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha
por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad;
IV.
Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias para
localizar los documentos administrativos en los que conste la información
solicitada;
V.
Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para
la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los
documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad
con los lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de la
Nación, según corresponda;
VI.
Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la
dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya
las medidas necesarias para la organización de los archivos, y
VII.
Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que
éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que
se refiere el Artículo
Artículo 4 bis.- Los servidores públicos que incurran en
responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones establecidas en estas
reglas internas; serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 63
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica
Gubernamental.
Artículo 5º. El Comité operará en sesiones
ordinarias mensuales y podrá convocarse a sesiones extraordinarias por
cualquiera de sus miembros. Podrán asistir a las sesiones invitados, pero las discusiones
y decisiones finales se harán únicamente entre los miembros del Comité. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos. Las sesiones del Comité sólo podrán
celebrarse con la asistencia de por lo menos dos de tres de sus integrantes.
Artículo 6º. Se levantará un acta de cada
sesión, misma que será firmada por los miembros del Comité y que será leída al
inicio de la sesión siguiente, o se dispensará su lectura. Los documentos
correspondientes a la sesión, se entregarán mediante convocatoria por escrito
del Secretario Técnico del Comité. Los asuntos que se sometan a la
consideración del Comité se presentarán conforme al Orden del Día.
De las atribuciones de los miembros del Comité
Artículo 7º. El presidente tendrá las siguiente
atribuciones:
I.
Preparar los criterios para la catalogación, clasificación y
conservación de los documentos administrativos y la guía simple de la
organización de los archivos de conformidad con los lineamientos emitidos por
el Instituto Federal de Acceso a la Información y el Archivo General de la
Nación así como los informes semestral y anual, y someterlos a la opinión del
Director General;
II.
Apoyar a las diferentes áreas del Instituto, en materia de acceso a la
información pública gubernamental; y representar al Comité tanto al interior
como al exterior de la Institución; y
III.
Elaborar y someter a consideración del Comité, el proyecto de resolución
por el que se confirme, modifique o revoque la clasificación efectuada por el
titular de una unidad administrativa, fundando y motivando, en su caso, la
negativa de acceso a la información solicitada;
IV.
Las demás funciones afines que se deriven de su cargo.
Artículo 8°. El Titular de la Unidad de Enlace
tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7, además
de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;
II.
Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información,
referidas en los artículos 24, 25 y 40 de la Ley Federal de transparencia y
acceso a la información pública gubernamental;
III.
Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su
caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran
tener la información que solicitan;
IV.
Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios
para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones
a los particulares;
V.
Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
VI.
Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean
necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información;
VII.
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus
resultados y costos, y
VIII.
Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información
entre la dependencia o entidad y los particulares.
Artículo 9º. El Titular del Órgano de Control
Interno tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Supervisar la aplicación de criterios para catalogación, clasificación y
conservación de los documentos administrativos, así como la organización de
archivos, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Federal
de Acceso a la Información y el Archivo General de la Nación;
II.
Informar, a nombre del Comité, asuntos que ameriten ser del conocimiento
del Comité de Control y Auditoria
III.
Informar al Comité sobre los problemas que se presenten en las áreas del
Instituto, que requieran de soluciones conjuntas para responder a las
solicitudes de información; y
IV.
Las demás funciones afines que se deriven de su cargo.
Artículo 10°. El Secretario Técnico del Comité
tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Remitir las convocatorias, el Orden del Día y las actas de las sesiones
con la documentación correspondiente a los miembros del Comité y levantar el
acta correspondiente a cada sesión y recabar el seguimiento de acuerdos del
Comité e informar al seno del Comité;
II.
Vigilar que el archivo de los documentos del Comité esté completo y
actualizado, y que los documentos respectivos se conserven por un mínimo de 3
años; y
III.
Las demás funciones afines que se deriven de su cargo.
Artículo 11º. Los Invitados tendrán las
siguientes atribuciones:
I.
Participar en las sesiones con voz pero no voto y
II.
III.
Prestar asesoría al Comité en los asuntos de su competencia; y
De los procedimientos de acceso a datos personales y
solicitudes de acceso a información pública
Artículo 12°. :El procedimiento interno para dar
trámite a las solicitudes de datos personales se deberá desahogar en un plazo
máximo de diez días hábiles, de acuerdo a lo que establece el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de
la Unidad de Enlace y se ajustará a lo siguiente:
I.
Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace dentro de los dos días
hábiles, deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la
Unidad Administrativa correspondiente;
II.
En caso de contar con la información sobre los datos personales del
particular, la Unidad Administrativa dentro de los cinco días hábiles
siguientes deberá remitir en formato comprensible a la Unidad de Enlace,
precisando en su caso, la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo
del envío de la información, conforme a los establecido en el artículo 54 del
Reglamento, a menos que se trate de copias certificadas o de la que dispone el
segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo
conducente.
III.
En caso de que la Unidad Administrativa determine que la información
solicitada no se encuentra en un sistema de datos personales, dentro de los dos
días hábiles siguientes deberá enviar un informe en el que exponga este hecho
al Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para
localizar la información solicitada. En caso de no encontrar la información
solicitada, el Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes expedirá una
resolución que comunique al solicitante la inexistencia de sus datos
personales.
Artículo 13º. El procedimiento interno para dar
trámite a las solicitudes de corrección de datos personales se deberá desahogar
en un plazo máximo de treinta días hábiles, de acuerdo a lo que establece el
artículo 25 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de la
Unidad de Enlace y se ajustará a lo siguiente:
I.
Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace dentro de los tres días
hábiles, deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la
Unidad Administrativa correspondiente;
II.
En caso de ser procedente la corrección de datos personales del
particular, la Unidad Administrativa deberá remitir a la Unidad de Enlace
dentro de los 15 días hábiles siguientes, una comunicación en la que se hagan
constar las modificaciones, precisando en su caso, la gratuidad de la
reproducción respectiva y el costo del envío de la información, conforme a los
establecido en el artículo 54 del Reglamento, a menos que se trate de copias
certificadas o de la que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley,
para lo cual se precisará lo conducente.
III.
En caso de que la Unidad Administrativa determine que la solicitud de
los datos personales no es procedente, dentro de los tres días hábiles
siguientes deberá remitir al Comité una comunicación en la que funde y motive
las razones por las que no procedieron las modificaciones. El Comité, en un
plazo de ocho días hábiles, determinará la procedencia de las modificaciones
conforme a la fracción anterior, o bien emitirá una resolución fundada y
motivada que determine la improcedencia total o parcial de las correcciones.
Artículo 14°. :El procedimiento interno para dar
trámite a las solicitudes de acceso a la información pública deberá desahogarse
en un plazo máximo de veinte días hábiles, de acuerdo a lo que establece el
primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al
solicitante a través de la Unidad de Enlace y se ajustará a lo siguiente:
I.
Recibida la solicitud, la Unidad de Enlace dentro de los dos días
hábiles, deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a la
Unidad Administrativa correspondiente;
II.
En caso de contar con la información y que esta sea pública, la Unidad
Administrativa dentro de los diez días hábiles siguientes deberá remitir la
información en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en su
caso, los costos de reproducción y envío, de acuerdo con las diversas
modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 del Reglamento de la Ley, o
bien la fuente, lugar y forma en que se pueda consultar, reproducir, o adquirir
así como sus costos, si se trata del supuesto que se refieren los artículos 42
tercer párrafo de la Ley, y 50 y 52 del Reglamento.
III.
En caso de que la Unidad Administrativa determine que la información
solicitada es reservada o confidencial, dentro de los cinco días hábiles
siguientes deberá remitir al Comité tanto la solicitud de acceso como una
comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente. El
Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación, para lo cual podrá
tener acceso los expedientes o documentos clasificados. En todo caso, dentro de
un término de los ocho días hábiles el Comité emitirá una resolución fundada y
motivada.
IV.
En caso de que la Unidad Administrativa determine que la información
solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que
contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, dentro de
los cinco días siguientes, deberá remitir al Comité la solicitud de Acceso y
una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, así
como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén
clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan
información reservada o confidencial. El Comité en un plazo no mayor a ocho
días podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada, para lo
cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En su
caso, el Comité procederá conforme a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento
y emitir una resolución fundada y motivada.
V.
En caso de que la Unidad Administrativa determine que la información
solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de
los cinco días hábiles siguientes a que haya recibido la solicitud de la Unidad
de Enlace, el Comité procederá de acuerdo a lo que prevé el artículo 46 de la
Ley.
Artículo 15. Las resoluciones de los Comités
que determinen la inexistencia de información y tos personales, o la
improcedencia total o parcial de sus modificaciones deberán estar fundadas y
motivadas, e indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión
ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como
proporcionarle el formato respectivo, el sitio de Internet donde pueda
obtenerlo e interponerlo a través del Sistema que establezca el Instituto
Federal de Acceso a la Información Pública, o bien darle acceso a dicho sistema
si así lo solicita.
De las modificaciones a las Reglas de Operación
Artículo 16. Las modificaciones a las presentes
Reglas, deberán ser aprobadas por el Comité. Cualquier miembro propietario del
Comité podrá proponer modificaciones a estas Reglas, las cuales se analizarán
en una reunión extraordinaria, siendo este el único punto a tratar.
Artículo 17. Las presentes Reglas entrarán en
vigor al día siguiente de su aprobación por el Comité.