DE
INFORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PEDIATRIA
MARCO LEGAL 4
OBJETIVO DE LOS CRITERIOS 5
Disposiciones Generales 7
Información Reservada 9
Información Confidencial 10
Custodia de la Información 14
Desclasificación de la Información 15
Sanciones 16
1. CONSIDERANDO
El Instituto Nacional de Pediatría es un organismo publico descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; mismo que es creado para proporcionar atención médica-infantil especializada; efectuar investigaciones clínicas y básicas en las distintas disciplinas que componen la pediatría, en las que imparta atención médica; impartir enseñanza para la formación de recursos humanos en las disciplinas de la pediatría; contribuir a la difusión de conocimientos en las diversas disciplinas relacionadas con los servicios que imparta; actuar como órgano de consulta en pediatría de las distintas dependencias y entidades públicas; prestar el asesoramiento que la Secretaría de Salubridad y Asistencia le solicite en las distintas disciplinas que fomenta el Instituto, además de apoyar los programas de salud pública.
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad la de garantizar el acceso a los ciudadanos de la información que producen, poseen o resguardan las instituciones de la Administración Pública Federal, pero también debe resguardar el derecho a la intimidad y privacidad de los individuos, facilitar el cumplimiento de los procedimientos administrativos, judiciales o de responsabilidades, además de apoyar el buen desarrollo de las gestiones internas o procesos que se realizan en el cumplimiento de las funciones asignadas.
En ese sentido, y con el fin de cumplir con la Ley de
referencia y su Reglamento, el Instituto Nacional de Pediatría, a través de su
Comité de Información, emite los siguientes Lineamientos para la Clasificación
y Desclasificación de Información, mismos que tienen como finalidad fundamental
servir base para que las diversas áreas del Instituto puedan realizar la
clasificación adecuada de la información, así como fundamentar o motivar las
negativas o restricciones de acceso a los solicitantes.
Esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo
Artículos 58, fracción VIII y 59, fracción VI de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, y artículo 16, fracción V, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud.
Los servidores públicos que incurran en
responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones establecidas en estos
Criterios de Clasificación y Desclasificación de la Información; serán sancionados
conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
2. MARCO
LEGAL
·
Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
D.O.F. 02-II-1917
·
Convención Sobre los Derechos
del Niño de la Organización de las Naciones Unidas.
D.O.F. 25-I-1991
·
Ley de las Entidades
Paraestatales.
D.O.F. 14-V-1986
·
Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
D.O.F. 29-XII-1976
·
Ley General de Salud.
D.O.F. 07-II-1984
·
Ley de los Institutos
Nacionales de Salud
D.O.F. 26-V-2000
·
Ley para el Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica
D.O.F. 21-V-1999
·
Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
D.O.F. 11-VI-2002
·
Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
D.O.F. 29-V-2000
· Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
D.O.F. 11-V-2003
· Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
D.O.F. 14-V-1986
·
Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Investigación para la Salud.
D.O.F. 06-I-1987
· Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud.
D.O.F. 31-X-1986 Ref. D.O.F. 28-II-1987
· Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional de Investigación para la Salud.
D.O.F. 10-VIII-1988
· Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
D.O.F. 26-I-1990 Ref. D.O.F. 07-IV-1995
· Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico.
D.O.F. 30-IX-1999
· Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
D.O.F. 18-08-2003
· Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Pediatría.
Aprobado el 22 de abril de 2003 por la H. Junta de Gobierno.
3.
BJETIVO
Los presentes criterios tiene como objetivo establecer los Lineamientos que servirán de base para que las Unidades Administrativas del Instituto puedan realizar la clasificación y desclasificación de la Información que generan, que está a su resguardo, así como fundamentar y motivar las negativas o restricciones de acceso a los solicitantes, a fin de garantizar el acceso a la información a los ciudadanos, y la privacia y buena conducción de los procesos o procedimientos.
CAPITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Los presentes criterios tienen por objeto establecer los lineamientos para la clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial en el Instituto Nacional de Pediatría, con apego a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y los Lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).
Artículo 2º.- Para efectos de los presentes Lineamientos se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2 del Reglamento de la Ley de referencia, con las siguientes adiciones:
I. IFAI: Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.
II. Instituto: Instituto Nacional de Pediatría.
III. Expediente Clínico: Al conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias.
IV. Expediente académico: Al conjunto de documentos escritos, gráficos, de diagnóstico, entrevista o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de enseñanza del Instituto, lleva los registros de solicitud, evaluación, aceptación o no de un candidato o alumno a realizar estudios de formación, capacitación o de educación continua. Incluye las calificaciones obtenidas en las unidades que se establezcan en el mapa curricular del Plan de Estudios de que se trate.
V. Investigación en salud: La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos; al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social; a la prevención y control de los problemas de salud; al conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud; al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y a la producción de insumos para la salud.
VI. Protocolo de investigación: Es el documento en el que se detalla el proceso por el cual se llevará a cabo un estudio y análisis original de temas de salud sujetos al método científico.
VII. Investigación en proceso: Es el estudio científico en ejecución, no concluido.
VIII. Productos de la
investigación científica: Se denominan a los resultados de un estudio
realizado de acuerdo al método científico y pueden ser las bases de datos, los
expedientes, las publicaciones, las comunicaciones científicas, entre otras.
IX. Áreas del Instituto: A los diferentes componentes de la estructura orgánica y servicios médicos, paramédicos y de administración del Instituto.
X. Titulares de las áreas del Instituto: A los directores, subdirectores, jefes de servicio o jefes de departamento del Instituto.
XI. Lineamientos del IFAI: Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
XII. Criterios: A los presentes criterios.
XIII. Comité: Comité de Información del Instituto Nacional de Pediatría
XIV. Unidad de Enlace: Unidad de Enlace del Instituto Nacional de Pediatría.
XV. Niños y Niñas: las personas desde su nacimiento y hasta los doce años incompletos.
XVI. Adolescentes: Las personas desde los doce años cumplidos y hasta los dieciocho años incompletos.
Artículo 3º.- El Comité de Información del Instituto será el responsable de supervisar, apoyar y coadyuvar en la aplicación de los criterios específicos a las Unidades Administrativas del Instituto en materia de clasificación, desclasificación y conservación de documentos.
Artículo 4º.- El Comité de Información del Instituto será el responsable de contar con el registro de servidores públicos, que por la naturaleza de sus funciones, tengan acceso a los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales.
Artículo 5º.- El Comité de Información del Instituto será el responsable de confirmar, modificar o revocar la clasificación hecha por las Unidades administrativas, así como a las respuestas a las solicitudes de acceso en las que la Unidad de Enlace requiera de ese recurso, con apego a los procedimientos establecidos para este efecto.
Artículo 6º.- Las Unidades Administrativas elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la Unidad Administrativa que genero la información, la fecha de la clasificación, su fundamento y plazo de reserva, así como de informar de la creación de sistemas de datos personales, remitiendo esa información a la Unidad de Enlace a mas tardar los 10 primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año.
Artículo 7º.- El Comité de Información serán responsable de mantener actualizado para su conocimiento y difusión, el índice de información clasificada como reservada y confidencial, además de los sistemas de datos personales.
La Unidad de Enlace será la responsable de registrar los índices ante las autoridades y publicarlos en el portal electrónico del Instituto.
Artículo 8º.- No se considerará confidencial la información:
I. Contenida en registros públicos o en fuentes de acceso al público;
II. Que cuente con el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información que contenga datos personales;
III. Necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general prevista en la Ley, en donde no pueda asociarse con individuos en lo específico;
IV. Que se transmita entre las áreas del Instituto, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones;
V. Los datos personales requeridos a través de una orden judicial;
VI. Los datos personales que las áreas del Instituto transmitan a un tercero contratado para la realización de un servicio, sin que pueda utilizarse para otra fin distinto, o que obtengan para evaluar las propuestas técnicas y económicas con motivo de la celebración de un contrato otorgado a través de un procedimiento de licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa; y
VII. Excluida del carácter de confidencial por disposición legal.
Artículo 9º.- En todos los casos, deberá estar debidamente fundada la clasificación que se haga de la información contenida en expedientes o documentos.
CAPITULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LA
INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 10º.- Los Titulares de las Unidades Administrativas del Instituto clasificarán la información como reservada cuando su difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
III. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
IV. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la importación de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
V. Los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa a la jurisdiccional definitiva.
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Artículo 11º.- Además, se considerará reservada:
I. La información que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada;
II. La información que por disposición expresa de una Ley sea considerada comercial reservada;
III. Los documentos de trabajo de la Junta de Gobierno y del Comité de Control y Auditoría hasta que causen estado.
IV. Las actas de los grupos de evaluación de postulantes a los cursos de formación, capacitación y en general de programas educativos.
V. Las actas de los comités y sesiones relacionadas con la atención médica, que contengan discusiones de funcionarios.
VI. Las actas de los Comités de ética, investigación, bioseguridad y otros relacionados con la investigación científica.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento.
Artículo 12º.- Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales deberán llevar una leyenda que indique su carácter en medios impresos, electrónicos, mecánicos, entre otros, debiendo ubicarse dicho formato en la esquina superior derecha del documento.
El formato para señalar la clasificación de documentos que se consideran
reservados o confidenciales en todo o en partes, es el siguiente:
|
“Sello oficial o logotipo de la
dependencia o entidad” |
Fecha de clasificación: (1) Unidad Administrativa: (2) Reservada: (3) Periodo de reserva: (4) Fundamento Legal: (5) Ampliación del periodo de reserva: (6) Confidencial: (7) Fundamento Legal: (8) Clasifico: (9) Fecha de Desclasificación: (10) Desclasificación: (11) |
(1) Se anotará la fecha en que se clasifica el documento.
(2) Se señalará el nombre de la Unidad Administrativa de la cual es titular quien clasifica.
(3) Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifican como reservadas. Si el documento fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información confidencial, se tachará este apartado.
(4) Se anotará el número de años por los que se mantendrá el documento o las partes del mismo con el carácter de reservado.
(5) Se señalará el nombre del o de los ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción (nes) y párrafo (s) con base en los cuales se sustenta la reserva.
(6) En caso de haber solicitado la ampliación del periodo de reserva originalmente establecido, se deberá anotar el número de años por los que se amplía la reserva.
(7) Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifican como confidenciales. Si el documento fuera confidencial en su totalidad, se anotarán, todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información confidencial, se tachará este apartado.
(8) Se señalará el nombre del o de los ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción (nes) y párrafo (s) con base en los cuales se sustenta la confidencialidad.
(9) Nombre y firma autógrafa de quien clasifica.
(10) Se anotará la fecha en que la información se desclasifica.
(11) Firma autógrafa de quien desclasifica.
Artículo 13º.- Los índices de información clasificada como reservada, deberán contener:
I. El rubro temático;
II. La Unidad Administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó, o conserva la información;
III. La fecha de clasificación;
IV. El fundamento legal;
V. El plazo de reserva;
VI. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan en su caso.
Artículo 14º.- La información contenida en los expedientes de las áreas del Instituto, integrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se clasificará hasta el momento en que se solicite la consulta a través de la Unidad de Enlace.
Artículo 15º.- Tratándose de información clasificada como reservada, las Unidades Administrativas deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una nueva solicitud para verificar si perduran las causas que le dieron origen.
Artículo 16º.-Los Titulares de las Unidades Administrativas del Instituto llevaran a cabo la clasificación de la información en el momento que:
I.- Se genere, se obtenga, adquiera o transforme la información;
II.- Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.
El periodo de reserva inicia a partir de la fecha en que se clasificó el documento.
Artículo 17º.- La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:
I. A partir del vencimiento del periodo de reserva
II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación;
III. Cuando así lo determine el Comité, de acuerdo a sus reglas de
operación;
IV Cuando lo determine el IFAI.
Artículo 18º.- La información reservada de los documentos podrá ser accesada en versión pública, elaborada por el área del Instituto que originalmente la hubiera producido, con la autorización del Comité de Información.
CAPITULO
TERCERO
CLASIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 19º.-La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito por autoridad competente.
Para que las dependencias puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente.
Artículo 20º.-Cuando una dependencia o entidad reciba un solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerada como una negativa.
Artículo 21º.- La información tendrá el carácter de confidencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, en los siguientes casos:
I. Le entregada con tal carácter por los particulares;
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley, del Acuerdo y de estos criterios.
III. Los datos personales de una persona física identificada o identificable, establecidos en el artículo 32 del Reglamento.
Artículo 22º.- Los particulares podrán entregar a las áreas del Instituto con carácter de confidencial, entre otra:
I. La relativa al patrimonio de una persona moral;
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona.
III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad;
IV. La que por disposición expresa de otras leyes sea considerada confidencial;
V. La que por disposición de la Ley de Salud y la normatividad que de ella se desprende se considere confidencial;
VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada gubernamental confidencial;
VII. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada como secreto (comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil, o cualquier otro); en particular, la relativa a los convenios para la realización de protocolos de investigación y sus productos;
VIII. La entregada con carácter confidencial por otros estados, entidades o dependencias; y
IX. La entregada con carácter confidencial por organismos internacionales.
Artículo 23º.-No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general siempre y cuando no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran.
II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
III. Cuando exista una orden judicial.
IV. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.
Artículo 24º.- Los datos personales incluyen los siguientes:
· Origen étnico o racial;
· Características físicas;
· Características morales;
· Características emocionales
· Vida afectiva;
· Vida familiar;
· Domicilio;
· Número telefónico;
· Patrimonio;
· Ideología;
· Opinión política;
· Creencia o convicción religiosa;
· Creencia o convicción filosófica;
· Estado de salud física;
· Estado de salud mental;
· Preferencia sexual;
· Expediente académico; y
· Otras análogas que afecten su intimidad.
Artículo 25º.- En el caso de que exista una solicitud que incluya información confidencial, la Unidad de Enlace podrá hacer pública dicha información, únicamente con el consentimiento expreso del titular de la misma, otorgada en términos del artículo 29 de los presentes criterios, cuando se trate de datos personales, con aprobación del Comité de Información.
Artículo 26º.- La información clínica, diagnóstica, de interconsulta, interpretaciones u otras discusiones, contenida en los expedientes clínicos, se considera confidencial, propiedad del Instituto y no estará sujeta a modificación a solicitud de particulares, excepto en las partes en las que se trate de fichas de identificación o estudio socioeconómico. Será proporcionada como resumen clínico, o en su caso, y a solicitud expresa de las autoridades judiciales o del IFAI.
Artículo 27º.- La información diagnóstica, de entrevistas, interpretaciones de estudios, evaluaciones, calificaciones u otras discusiones contenidas en los expedientes académicos y del personal; se considera confidencial, propiedad del instituto y no estará sujeta a modificación a solicitud de particulares, excepto en las partes en las que se trate de fichas de identificación o estudio socioeconómico. Será proporcionada, en su caso, a solicitud expresa de las autoridades judiciales o del IFAI.
Artículo 28º.- La información en los protocolos de investigación en proceso o concluidos, informes parciales de investigaciones en proceso, ciertos productos de investigación previos a su publicación; será información confidencial, propiedad del Instituto, del grupo de investigadores o de los firmantes de los convenios a que haya lugar cuando se trate de proyectos con participación de agencias o instituciones nacionales o extranjeras, no estará sujeta a modificación a solicitud de particulares, excepto en las partes en las que se trate de fichas de identificación o estudio socioeconómico.
Artículo 29º.- El IFAI tendrá acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial, lo que podrá autorizarse sólo a sus miembros, al Comité y a los servidores públicos que el mismo determine.
Artículo 30º.- Para que las áreas del Instituto puedan permitir el acceso a información confidencial, se requiere:
I. Obtener el consentimiento expreso, por escrito o medio de autenticación similar, de los particulares afectados o quien acredite ser su representante en términos de lo dispuesto por el articulo 29 de los presentes criterios; y
II. Garantizar la protección y seguridad de la información, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 31º.- Cuando la Unidad de Enlace reciba una solicitud de acceso a información clasificada como confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá solicitar el titular de la información su autorización para entregar dicha información. El titular tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente.
Artículo 32º.- El consentimiento que otorgue algún particular para hacer públicos sus datos personales, tendrá efectos únicamente para el documento, expediente o sistema de datos que contenga la información confidencial sobre la que se manifieste, debiendo el área del Instituto responsable de ellos, hacer el señalamiento específico para su publicidad, en el propio documento, expediente o sistema de datos correspondiente.
Tratándose de datos personales de sujetos en estado de interdicción, el consentimiento deberá otorgarse por conducto de quien legalmente los represente.
En el caso de niñas y niños, además del consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales, deberá obtenerse, en la medida de lo posible, el consentimiento del menor, tratándose de adolescentes dicho consentimiento será obligatorio.
CAPITULO
CUARTO
CUSTODIA
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 33º.- Los documentos o expedientes que contengan información clasificada
como reservada o confidencial, serán debidamente custodiados y conservados por
las áreas del instituto correspondientes de acuerdo con los criterios para la
catalogación y conservación de documentos y para la organización de archivos
que el IFAI y el Archivo General de la Nación expidan, con apoyo del Comité de
Información, la Unidad de Enlace y los Responsables de los Archivos
Institucionales, Archivo Clínico y de las Bibliotecas.
CAPITULO
QUINTO
DESCLASIFICACION
DE LA INFORMACION
Artículo 34º.- La información podrá ser desclasificada y, por consiguiente, pública, cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 35º.- La información será desclasificada cuando el pleno del Comité de Información no ratifique la clasificación realizada por el área del Instituto responsable de la información.
Artículo 36º.- La información deberá ser desclasificada y otorgado el acceso a la misma, cuando exista una resolución del IFAI como respuesta a un recurso interpuesto por un particular.
CAPITULO
SEXTO
SANCIONES
Artículo 37º.-Los
servidores públicos que incurran en responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones
establecidas en estos Criterios de Clasificación y Desclasificación de la
Información; serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 63 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.